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A. 636/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 636/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A636-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-636/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci�n de servicios

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 636 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7614.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet�, y el Tribunal Administrativo de Caquet�.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de junio de 2013, la se�ora Julie Alexandra Arias Moreno interpuso una demanda contra el Instituto de Seguro Social (ISS) en liquidaci�n[1], por medio de apoderado judicial[2], con el objetivo de que el juez de conocimiento declare que entre ella y el ISS existi� un contrato laboral entre agosto de 2006 y junio de 2008, como �trabajador[a] oficial�, el cual fue encubierto por la entidad a trav�s de la suscripci�n de diversos contratos de prestaci�n de servicios[3]. En consecuencia, solicit� que se le ordene al ISS el pago de todas las prestaciones adeudadas, incluidas las primas de servicios, las vacaciones y las cesant�as, as� como la indemnizaci�n moratoria y los intereses correspondientes[4].

 

2.                 Para justificar sus pretensiones, la se�ora Arias Moreno argument� que estuvo vinculada como abogada a la direcci�n seccional de Caquet� del ISS entre agosto de 2006 y junio de 2008, a trav�s de contratos de prestaci�n de servicios sucesivos[5]. La actora se�al� que, durante ese periodo, cumpli� horarios espec�ficos, obedeci� las �rdenes de sus superiores y cumpli� con los reglamentos de la entidad[6].

 

3.                 En primer lugar, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, Caquet�. Esta autoridad judicial, mediante Sentencia del 16 de septiembre de 2013, resolvi�: (i) declarar la existencia de una relaci�n laboral entre las partes; (ii) condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la se�ora Arias Moreno las prestaciones legales y extralegales solicitadas, as� como los dem�s derechos laborales derivados de la labor prestada; (iii) condenar al ISS al pago de la indemnizaci�n moratoria y la indexaci�n o correcci�n monetaria correspondiente; (iv) absolver al ISS de las pretensiones relacionadas con el auxilio de transporte, la dotaci�n, el auxilio de alimentaci�n y el reembolso de la retenci�n en la fuente, y (v) condenar en costas a la demandada[7].

 

4.                 El juzgado remiti� el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida[8]. Al respecto, se�al� que la sentencia no cobrar�a ejecutoria hasta que no se surtiera dicho grado[9]. No obstante, mediante un auto del 7 de marzo de 2024, el mencionado tribunal declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del caso y orden� la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los juzgados administrativos[10]. El despacho argument� que la Corte Constitucional ha sido clara en que el conocimiento de las controversias en las que se discutan v�nculos laborales ocultos bajo contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[11].

 

5.                 Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, el cual rechaz� la demanda por caducidad de la acci�n, mediante Auto Interlocutorio 054 del 24 de enero de 2025[12].� Al conocer del recurso de apelaci�n presentado por la demandante, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquet�, mediante un auto del 27 de noviembre de 2025, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[13]. Esta autoridad judicial argument� que, seg�n el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el conocimiento de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en los contratos de trabajo corresponde a la jurisdicci�n ordinaria[14]. Adem�s, se�al� que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los procesos ser�n de conocimiento de los jueces laborales cuando se trate de un trabajador oficial, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad p�blica[15].

 

6.                 En ese sentido, dado que en el caso concreto la demandante no se vincul� al ISS mediante una relaci�n legal y reglamentaria, sino que suscribi� varios contratos de prestaci�n de servicios con la entidad p�blica accionada, el tribunal concluy� que el conocimiento de la demanda recae en la jurisdicci�n ordinaria laboral[16]. Esto, aunque en la demanda se hubiera solicitado la nulidad del acto administrativo que neg� la existencia de la relaci�n laboral y el pago de los valores presuntamente adeudados[17].

 

7.                 Por lo anterior, el 7 de abril de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto de jurisdicciones[18].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[19].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

5.   Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[20]: (i) el presupuesto subjetivo[21]; (ii) el presupuesto objetivo[22] y (iii) el presupuesto normativo[23]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscit� entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Caquet�, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda presentada por la se�ora Julie Alexandra Arias Moreno en contra del ISS.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales y constitucionales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 4-6).

 

3.     Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la declaraci�n de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas[24]. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021

 

6.   Por medio del Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaraci�n de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas. Para fundamentar esta decisi�n, la Corte acudi� al art�culo 104.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), seg�n el cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica�.

 

7.   Esta Corporaci�n tambi�n precis� que la regla anterior no desconoce el art�culo 105.4 del CPACA[25], seg�n el cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior, porque esa exclusi�n solo opera cuando ya existe certeza sobre la naturaleza laboral del v�nculo y sobre la calidad de trabajador oficial. En cambio, en los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, lo que se discute es, precisamente, si los contratos de prestaci�n de servicios celebrados con la entidad p�blica encubrieron una relaci�n laboral. Por esa raz�n, antes de definir si el asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, es necesario que el juez contencioso administrativo determine la verdadera naturaleza del v�nculo contractual. As�, teniendo en cuenta la naturaleza del v�nculo, podr� decidir sobre las pretensiones derivadas de la eventual existencia de una relaci�n laboral con el Estado.

 

8.   Por ello, la Corte ha reiterado esta regla de competencia en distintos conflictos de jurisdicci�n, incluidos aquellos originados en demandas presentadas antes de la expedici�n del Auto 492 de 2021 y relacionados con el ISS. Por ejemplo, en el Auto 215 de 2024, la Corte analiz� un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda presentada en el 2017, en la que el demandante solicit� que se declarara la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante varios contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el ISS. En esa oportunidad, la Corte reiter� la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

4.     Examen del caso concreto

 

9.                  En el caso concreto, la se�ora Arias Moreno pretende que se declare que entre ella y el ISS existi� una relaci�n laboral entre agosto de 2006 y junio de 2008, en calidad de trabajadora oficial. Seg�n la demandante, dicha relaci�n fue encubierta mediante la suscripci�n de varios contratos de prestaci�n de servicios.

 

10.             Cabe aclarar que la demanda fue presentada contra el ISS, entidad que actualmente se encuentra liquidada y cuyos remanentes son administrados por el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado[26]. No obstante, esta circunstancia no modifica el an�lisis de competencia, pues los contratos de prestaci�n de servicios que originaron la controversia fueron celebrados con el ISS. Dicha entidad, antes de su liquidaci�n, ten�a la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado[27]. En consecuencia, solo para efectos de definir la jurisdicci�n competente, los contratos que dieron lugar al litigio pueden considerarse contratos estatales, conforme al par�grafo del art�culo 104 del CPACA, en tanto fueron suscritos por una entidad p�blica[28].

 

11.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicci�n competente para conocer de la demanda presentada por la se�ora Arias Moreno es la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En efecto, la controversia parte de la necesidad de determinar si los contratos de prestaci�n de servicios celebrados por la actora con una entidad p�blica encubrieron un v�nculo laboral. Por ello, el asunto se enmarca en la regla de decisi�n que fij� esta Corporaci�n en el Auto 492 de 2021, seg�n la cual corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se pretende declarar la existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante contratos de prestaci�n de servicios suscritos con el Estado.

 

12.             Finalmente, la Sala precisa que, al resolver este conflicto de jurisdicciones, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de la relaci�n laboral que aleg� la demandante, ni sobre si esta tendr�a la calidad de trabajadora oficial. Por el contrario, dicho an�lisis corresponde, precisamente, al juez competente al momento de decidir el fondo del asunto. Por ello, en esta etapa procesal no resulta necesario valorar las funciones desempe�adas por la actora ni determinar anticipadamente la naturaleza del v�nculo, pues justamente esa es la cuesti�n que deber� resolverse en el proceso correspondiente.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena dirimir� el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de la demanda promovida por la se�ora Arias Moreno contra el ISS, representada por el Tribunal Administrativo de Caquet�.

 

14.             En todo caso, en vista de que en este caso posiblemente se present� mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para declarar su falta de competencia y ordenar la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Florencia para su reparto entre los juzgados administrativos[29], la Corte Constitucional ordenar� compulsar copias del expediente[30] a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial, para que esta tome las determinaciones a las que haya lugar en el presente caso. Ello, en atenci�n a los principios de celeridad y eficiencia en la administraci�n de justicia[31] y al respeto al derecho fundamental del debido proceso sin dilaciones injustificadas[32]. Por las mismas razones, la Sala considera oportuno instar al Tribunal Administrativo de Caquet� a que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 492 de 2021. �[D]e conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[33].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet�, y el Tribunal Administrativo de Caquet�, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquet� es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que interpuso Julie Alexandra Arias Moreno contra el Instituto de Seguro Social (ISS).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7614 al Tribunal Administrativo de Caquet� para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisi�n a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet�.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinentes.

 

Cuarto. INSTAR al Tribunal Administrativo de Caquet� a que priorice el tr�mite y la decisi�n del presente proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia.pdf�, p. 2.

[2] El se�or Jos� Constantino Arias Arias.

[3] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia.pdf�, p. 5.

[4] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia.pdf�, pp. 9-11.

[5] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia.pdf�, p. 5.

[6] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia.pdf�, pp. 5-6.

[7] Expediente digital CJU-7614, archivo �acta.pdf�, pp. 1-2.

[8] Expediente digital CJU-7614, archivo �07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf�, p. 8.

[9] Expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoPrimeraInstancia�, p. 308.

[10] Expediente digital CJU-7614, archivo �07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf�, p. 15.

[11] La autoridad judicial se refiri� a los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021 y A1389-2023. Expediente digital CJU-7614, archivo �07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf�, pp. 9-10.

[12] Expediente digital CJU-7614, archivo �010Autorechazade_NRD20240007600AutoRepdf�.

[13] Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�, p. 5.

[14] Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�, p. 3.

[15] Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�, p. 3.

[16] Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�, p. 4.

[17] Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�, p. 4.

[18] Expediente digital CJU-7614, documento digital �07ConstanciaRemitealaCorteConstitucionalpdf�.

[19]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[20] Auto 155 de 2019.

[21] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[22] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[23] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[24] Consideraciones retomadas parcialmente del Auto 958 de 2024.

[25] Auto 2780 de 2023.

[26] Como consta en el Auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Caquet�. Expediente digital CJU-7614, archivo �04AutoFaltaJurisdicci�n.pdf�.

[27] Decreto 2013 de 2012 �(�) el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado mediante el Decreto n�mero 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jur�dica de Establecimiento P�blico a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableci� que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protecci�n Social�.

[28] Reiteraci�n del Auto 215 de 2024, entre otros.

[29] De acuerdo con los antecedentes y la consulta del proceso en el portal web de la Rama Judicial, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia orden� la remisi�n para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el 16 de septiembre de 2013 y esta se materializ� en octubre de 2016. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia orden� la remisi�n a la Oficina Judicial el 7 de marzo de 2024. Ver: expediente digital CJU-7614, archivo �01CuadernoSegundaInstancia�.

[30] La Corte Constitucional ha adoptado esta medida en otros casos, como los 553 de 2023 y 334 de 2024 y, recientemente, 144 de 2026.

[31] Ley 270 de 1996. Art�culos 4 y 7.

[32] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 29.

[33] Auto 492 de 2021.